Transcribimos la consulta del 20-10-2010 en la web derecholocal.es:
Planteamiento
¿Es posible, conforme al EBEP, la promoción interna del grupo C2 al A1? Y si no fuera posible, ¿qué procedimiento existe para realizar esa provisión de puesto?
Respuesta
La progresión en la carrera profesional y la promoción interna constituyen un derecho individual del empleado público reconocido en el art. 14 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP- al decir que Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. Las Administraciones Públicas deben incentivar la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional.
En el caso planteado estamos ante una promoción interna vertical, dado que se pretende el ascenso desde un cuerpo o escala de un grupo o subgrupo a otro superior, siendo la promoción interna vertical una de las modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera recogida en el art. 17 EBEP.
Dichas modalidades son:
1.ª) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del art. 17 del Estatuto Básico del Empleado Público y en el apartado 3 del art. 20 EBEP.
2.ª) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el Capítulo III del Título 5 EBEP.
3.ª) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el art. 18 EBEP.
4.ª) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 EBEP.
La promoción interna vertical, por tanto, se regula en el art. 18 EBEP, debiendo realizarse mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el art. 55.2 EBEP (Publicidad de las convocatorias y de sus bases, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar y agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección).
Conforme al apartado 2 del citado art. 18: Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. Dicho procedimiento selectivo debe ser oposición o concurso oposición.
Debemos señalar un requisito ineludible en dichos procesos de promoción interna. Aunque la entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, suprimió la limitación de reserva de hasta el 50 por 100 de las vacantes convocadas a promoción interna, no estableciéndose limitación alguna, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de enero de 1992, llega a la conclusión de que el hecho de reservar todas las plazas a promoción interna vulneraba los principios de igualdad, mérito y capacidad que han de presidir la selección de personal al servicio de las Administraciones Públicas, debiendo reservarse al menos una plaza para el acceso libre.
En el caso planteado, promoción interna del subgrupo C2 al A1, no se cumple el requisito de tener una antigüedad de al menos dos años de servicio activo en el inferior subgrupo que sería el A2 y no el C2.
Los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera se regulan en el art. 76 EBEP, que expresamente señala:
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
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- Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
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- Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
- Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
- C1: título de bachiller o técnico.
- C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.
Por tanto, el puesto citado A1 se puede cubrir, conforme a lo expuesto anteriormente de los siguientes modos:
1.º) Mediante la carrera vertical entre Funcionarios del Subgrupo A1 a través de los procedimientos de concurso, libre designación o movilidad.
2.º) Mediante la promoción interna vertical entre Funcionarios del Subgrupo A2, cumpliendo los requisitos del art. 18 EBEP y debiendo reservarse una plaza al menos para el acceso libre.
3.º) Mediante la promoción interna horizontal entre funcionarios del Subgrupo A1 de otro Cuerpo o Escala cumpliendo los requisitos del citado art. 18.
4.º) Mediante el procedimiento selectivo de acceso libre a través del sistema de oposición o concurso oposición.